Algunos ejemplos de jurisprudencia en causas relacionadas con las mascotas
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ANIMALES
1- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal
Daños y perjuicios causados por animales
El dueño y el animal, doméstico o feroz (o el guardián en su caso) es responsable del daño que causare, salvo que acreditare que aquel fue excitado por un tercero, o que se soltó o extravió sin culpa de la persona encargada de guardarlo, o que el daño proviniese del caso fortuito o fuerza mayor, o de culpa de la propia víctima.
Estas son la únicas excusas válidas a esos efectos, no bastando la prueba de la falta de culpa del propietario, la que se presume, al igual que la de sus dependientes que cuiden al animal.
No valen, por lo tanto, las simples reflexiones de que no está prohibida la tenencia de canes, ni sobre que los dueños siempre cumplieron las normas comunales sobre seguridad.
EXIMISION DE RESPOSABLIDAD DEL ANIMAL
2- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal
Daños y perjuicios causados por animales
Cobros de sumas de dinero
Demandados daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones desgarrantes que le produjera al accionante un ovejero alemán, cualquiera de las tesis, sea la corriente que adhiere a la variante de la concepción subjetiva de la responsabilidad del dueño del animal, doctrinariamente conocida como “ culpa en la guarda “, o la corriente más actual que prescinde lisa y llanamente de la idea de culpa que se atiene a un factor objetivo de imputación, conducen a idéntica solución desde que probado el hecho fuente, el dueño del animal que invoca como eximente la culpa de la víctima según el artículo 1128 del código civil asume la carga probatoria (art. 377 de código Procesal). Aún cuando la prueba de falta de culpa en la víctima fuera insuficiente, si lo que no se ha probado por quien tenía la carga de hacerlo es la efectiva culpa de ella alegada como eximente, el responsabiliza al dueño del perro.
CARGA PROBATORIA
3- Cámara Sala 1, San Martín, Pcia. De Buenos Aires
Daños y perjuicios
El propietario de un perro manto negro debe extremar la vigilancia de estos animales celosos vigilantes de su ámbito doméstico, y que por tanto pueden morder a quién ingrese a la casa. Habiéndose probado el ingreso de distintas personas, una mínima diligencia obligaba a mantener atado al animal, pues el riesgo asumido por el dueño de un perro se incrementa cuando las circunstancias pueden excitar a un animal por dócil que sea. Resulta también responsable la madre de la menor de tres años por falta de la debida vigilancia, pues si la nena hubiese estado acompañada por ella o una cuidadora adulta, hubiera advertido el riesgo de un perro suelto y no hubiera ingresado al inmueble, o hubiera impedido que la menor se acercara al animal.
SE DEBE TENER ATADO AL ANIMAL. LOS NIÑOS DEBEN ESTAR ACOMPAÑADOS POR UN ADULTO, EN CASO CONTRARIO COMPARTEN LA CULPA.
4- Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Mar del Plata, Pcia. De Buenos Aires
Daños y perjuicios: Cosa riesgosa.
La idea de riesgo no se identifica totalmente con la casualidad material. No se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño. Crea riesgo quién con sus cosas, sus animales o sus empresas, multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad. De ahí que no toda cosa dañadora sea una cosa riesgosa.
COSA RIESGOSA LIMITE
5- Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Pergamino, Pcia. De Buenos Aires.
Daños y perjuicios: causados por delitos – Daño emergente: alcances.
El daño emergente que proviene del delito de daño a animales es un supuesto de deuda de valor, pues tratándose de un caso de destrucción de cosa “animada o semoviviente”, debe consistir la indemnización en el pago de la cosa destruida, entendiéndose por tal, el pago de una suma de dinero suficiente para adquirir otra cosa de la misma especie y calidad de aquella, fijada al momento en que se efectiviza la reparación.
6- Cámara de Apelación en lo Penal, Santa Fe, Pcia. De Santa Fe.
Lesiones producidas por animales. Tenencia de animales peligrosos como falta.
El art. 74, inc. “a”, del Código de Faltas, penaliza la tenencia de animales peligrosos; no se aplica el mismo sino que el hecho tiene que ser considerado como lesiones (art. 89 ó 94 del Código Penal) cuando el animal las ha producido a un tercero.
El delito de lesiones consumiría la falta que sin embargo, podrá considerarse a partir de la absolución del tenedor por aquel delito.
7- Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Trenque Lauquen, Pcia De Buenos Aires.
Daños y Prejuicios: Responsabilidad por Animales.
Es pues, la tenencia material o jurídica de un animal feroz la que determina por sí sola la responsabilidad, sin consideración a ninguna otra circunstancia que no sea la tenencia misma, que comporta la guarda y cuidado del animal, independientemente de todo servicio que el tenedor responsable reporte del animal. Aún más, es condición de esta responsabilidad que no se reporte del animal feroz “ utilidad “ para la gurda o servicio de un predio. Aunque se la prestare al tenedor con otro objeto, cualquiera que hubiera sido su importancia el caso quedará comprendido dentro del precepto del art. 1129, por lo cual su aplicación cesará solamente cuando del animal se reporte utilidad para la guarda y servicio de un predio.
8- Cámara de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal
Responsabilidad objetiva – Daño causado por animales.
La posesión o tenencia del perro, es independiente de la posesión o tenencia del inmueble en que este se encuentra, a cuyo titular, poseedor o tenedor no se extiende la responsabilidad por los daños causados por el animal a otro, o cuyo gobierno y control ejerce otro.
PROPIEDAD HORIZONTAL -TENENCIA DE ANIMALES
1- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal
Obligación del copropietario de excluir al animal (perro) si el reglamento lo prohíbe.
Demandado por el consorcio de copropietarios la exclusión de un perro, raza Doberman, que se aloja en uno de los departamentos del edificio, corresponde hacer lugar a la misma si el reglamento de copropiedad dispone la prohibición de tenencia de animales que puedan causar daños o molestias al vecindario ya que el art. 6, ap. “b”, de la Ley 13.512, dispone que queda prohibido a cada propietario u ocupante perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos. Máxime si de la prueba surge el temor que inspira cuando con o sin bozal, con o sin cadena de sujeción, el animal salga o entre con su dueño del edificio, sube y baja en el único ascensor del inmueble, temor que en algunos casos es terror al punto de ceder el paso o el uso del ascensor.
Probado el temor generalizado, ello configura la molestia a que refiere la norma imperativa por lo que cabe hacer lugar a la exclusión.
2- Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Pcia de Buenos Aires.
Destino de la unidad – Actividades molestas: apreciación
El art. 6 de la Ley 13.512, fija una pauta o estándar general que funciona como limitación específica al uso de las unidades, derivada de la propia naturaleza del sometimiento del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, cuando enuncia la prohibición de perturbar de cualquier manera la tranquilidad de los vecinos. No existe ninguna disposición que prohíba la tenencia de animales domésticos si tampoco lo expresa el reglamento interno, se podrá tener por aplicación del principio constitucional que garantiza todo aquello que no esté prohibido. La conducta de dichos animales será factor decisivo para su tenencia determinando si la tranquilidad de los vecinos aparece perturbada.
ROBOS – DEFRAUDACIONES
1- Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Gualeguay, Pcia. De entre Ríos.
Defraudación por sustracción, robo simple en concurso ideal.
El dueño de los animales, sustrajo los mismos de poder de su tenedor legítimo, los apartó de la esfera de poder de la Municipalidad de Gualeguaychú, apoderándose de los mismos, tenencia legítima que aquella detentaba por un título válido y subsistente al momento del hecho, a título de garantía real basado en un acto de autoridad al constatarse una infracción a una ordenanza municipal, con conciencia de la legitimidad de la tenencia por el ente municipal, puesto que se procedió al secuestro de los animales de la vía pública porque contravenían expresas disposiciones municipales, debiendo tipificarse dicha conducta como defraudación por sustracción.